Madrid, 26 de diciembre de 2006.
La Ley de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia supone un paso de
gigante en el camino hacia la universalización, la garantía de derecho y la calidad de los
servicios sociales correspondientes a las distintas Comunidades Autónomas.
Es, así mismo, un precedente fundamental en la vinculación del valor constitucional de la
igualdad con los derechos sociales. La utilización como fundamento de la propia ley, del articulo
149.1.1 de la Constitución, conecta directamente el derecho universal a las prestaciones de
servicios sociales con la obligación de los poderes públicos de garantizar que la igualdad sea real
y efectiva para todos los españoles sin discriminación de ningún tipo y por ninguna causa.
En la consecución de esta igualdad de derecho respecto la Ley de autonomía personal ha sido
fundamental la participación y la respuesta de las familias, de las propias personas, de todos los
que formamos FEAPS. Concretamente esta inclusión se ha conseguido con plena efectividad al haberse
incorporado y aprobado las enmiendas que proponíamos en relación al artículo 2 y las también
aprobadas enmiendas en los artículos 15 y 26.
Veamos como queda el redactado de estos artículos fundamentales para el derecho de las personas
con discapacidad intelectual –se destacan en negrita las nuevas incorporaciones en el
redactado:
• “Art. 2.2.(Definición de) Dependencia: la situación de larga duración en que se encuentran las
personas que, por razones derivadas de su edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la
falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención
de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria
o, en el caso de personas con discapacidad intelectual o mental, de otros apoyos para su autonomía
personal .”
• “Art. 2.3 bis. Necesidades de apoyo para la autonomía personal: las que requieren las personas
con discapacidad intelectual o mental para hacer efectivo un grado satisfactorio de autonomía
personal en la comunidad .”
• “Art. 15.1.a) El Catálogo de Servicios comprende los servicios sociales de promoción de la
autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este
capítulo: a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y los de promoción de la
autonomía personal . (….)”
• “Art. 26. Grados de Dependencia. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes
grados:
• Grado I. Dependencia moderada: cuando una persona necesita ayuda para realizar varias
actividades de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o
limitado para su autonomía personal.
• Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias
actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no requiere el apoyo permanente
de un cuidador o tiene necesidades de apoyo extenso para su autonomía personal.
• Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades
básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental,
intelectual o sensorial necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene
necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.”
Si tenemos en cuenta que el artículo 5 reconoce como titulares de los derechos
establecidos en la presente ley los españoles que cumplan, entre otros, el requisito de “
encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos”, y siendo
correspondientes las necesidades de apoyo en cada uno de los grados reconocidos en el artículo 26,
las personas con discapacidad intelectual tienen reconocido su derecho a las prestaciones y
servicios de este sistema de manera universal y completa.
Así mismo, dentro de cada grado y siguiendo lo previsto en el articulo 26.2 podrá ser priorizada
su atención en función de su autonomía y de la intensidad del cuidado que necesiten.
También es muy importante señalar el reconocimiento de las entidades del Tercer Sector que esta
ley realiza. Por un lado se incluye su definición en el artículo 2.7. y por otro el reconocimiento
y preferencia por el Tercer Sector que se destacan en dos apartados del artículo 16 sobre la Red de
servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
• “Art. 16.2. Las Comunidades Autónomas establecerán el régimen jurídico y las condiciones de
actuación de los centros privados concertados. En su incorporación a la red se tendrá en cuenta de
manera especial los correspondientes al Tercer Sector. ”
• “Art. 16.4. Los poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de los ciudadanos con
las personas en situación de dependencia, a través de la participación de las organizaciones de
voluntarios y de las entidades del Tercer Sector. ”